El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, RD 1.027/2.007, en adelante RITE, indica en su Instrucción Técnica de Eficiencia Energética IT 1.2.4.6.1.:
"En los edificios nuevos o sometidos a reforma, con previsión de demanda de ACS una parte de las necesidades energéticas derivadas de esa demanda se cubrirá mediante la incorporación en los mismos de sistemas de captación, almacenamiento y utilización de energía solar, adecuada a la radiación global de su emplazamiento y a la demanda total de agua caliente del edificio."
Para el cumplimento técnico el RITE nos indica en el mismo punto que:
"Las instalaciones térmicas destinadas a la producción de agua caliente sanitaria cumplirán con la exigencia fijada en la sección HE 4 - Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria del Código Técnico de la Edificación."
Está claro que en edificios nuevos se ha de incorporar la instalación de Energía Solar Térmica. Hemos de ver pues qué entiende el RITE por reforma, y para ello, debemos leer el artículo 2 que es el ámbito de aplicación del propio RITE:
"El RITE se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción y a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspección, con las limitaciones que en el mismo se determinan."
En el siguiente punto del artículo 2 se define lo que es reforma:
"Se entenderá por reforma de una instalación térmica todo cambio que se efectúe en ella y que suponga una modificación del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada. En tal sentido se consideran reformas las que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de ACS o modificación de los existentes;
b) La sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o frío;
c) El cambio del tipo de energía utilizada o la incorporación de energías renovables;
d) El cambio de uso previsto del edificio. "
Parece claro que cuando se incorpore o se modifique la instalación de ACS habrá que aplicar el RITE y por tanto incorporar Energía Solar Térmica.
Debemos ver el ámbito de aplicación de la sección HE 4 sobre Contribución solar mínima de ACS. Reza el artículo 1.1. Ambito de aplicación:
"Esta sección es aplicable a los edificios de nueva construcción y rehabilitación de edificios existentes de cualquier uso en los que exista una demanda de ACS y/o climatización de piscina cubierta."
La contribución solar se puede disminuir justificadamente únicamente en los casos citados en el punto 2 de este artículo 1.1.:
En general:
" a) Cuando se cubra ese aporte energético de ACS mediante el aprovechamiento de energías renovables, procesos de cogeneración o fuentes de energía residuales procedentes de la instalación de recuperadores de calor ajenos a la propia generación de calor del edificio;
b) Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marcal la lesgilación de carácter básico aplicable;
c) Cuando el emplazamiento al edificio no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al mismo;
f) Cuando así lo determine el órgano competente que deba dictaminar en materia de protección histórico-artística."
En el caso de edificios nuevos:
" e) En edificios de nueva planta cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la normativa urbanística aplicable, que imposibiliten de forma evidente la disposición de la superficie de captación necesaria".
En el caso de edificios existentes:
" d) En rehabilitación de edificios, cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística aplicable".
En determinados casos de los citados no se puede reducir "gratuitamente" sino que se deben realizar unas medidas compensatorias, las cuales vienen citadas en el punto 3 de este artículo 1.1. del HE4:
"3. En edificios que se encuentren en los casos b), c), d), y, e) del punto 2, en el proyecto, se justificará la inclusión alternativa de medidas o elementos que produzcan un ahorro energético térmico o reducción de emisiones de CO2, equivalentes a las que se obtendrían mediante la correspondiente instalación solar, respecto a los requistos básicos que fije la normativa vigente, realizando mejoras en el aislamiento térmico y rendimiento energético de los equipos".
Por tanto, si estamos en una de estas posibilidades de reducción de la contribución solar se deberán tomar otras medidas de tal modo que se produzca un ahorro similar en cuanto a energía primaria y de tal modo, que se eviten las mismas emisiones de CO2 a la atmósfera como si hubiera instalación de energía solar térmica.
Siendo el RITE, tal como reza su preámbulo, un Reglamento basado en prestaciones y objetivos, y siendo uno de los mismos fomentar una mayor utilización de la energía solar térmica sobre todo en la producción de agua caliente sanitaria, deberemos facilitar su instalación, en lugar de buscar una excusa para evitar su instalación.
Por otro lado el Código Técnico en la Edificación, RD 314/2006, en adelante CTE, desarrollado según lo previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, establece las exigencias básicas para los requisitos básicos de, entre otros, "ahorro de energía y aislamiento térmico", tanto en edificios nuevos como en ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes.
Se establece en el CTE como rehabilitación la adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos (entre otros ahorro de energía) a los que se refiere el CTE.
Viene indicado en punto 3 del artículo 2 del CTE que:
"La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables."
Hemos de tener en cuenta que la responsabilidad es del diseñador de la instalación (instalador o técnico), pues el registro de una instalación ante el Órgano Territorial Competente no supone la aprobación técnica de la documentación presentada. Prescribe el punto 6 del artículo 24 del RITE:
"6. En ningún caso, el hecho de que un certificado de instalación se de por registrado, supone la aprobación técnica del proyecto o memoria técnica, ni un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador."
En resumen, hay una obligación de cumplir 2 reglamentos como son el RITE y el CTE, ambos coincidentes en diseñar una instalación de energía solar térmica para cubrir una parte de las necesidades de producción de ACS, tanto para edificios nuevos, como para reformas en edificios existentes.
En edificios existentes, como norma general, deberá existir la instalación solar termica para ACS, salvo cuando sea imposible desde el punto de vista técnico y económico. En tal caso habrá que justificar ante el Órgano Territorial Competente esta imposibilidad, siendo el máximo responsable en tal caso el autor de la justificación (Ley de Industria 21/1992).
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